Saturday, May 02, 2015

Roviralta c/ Editoria Pronto



CNCIV, sala E, “R., H. c. Editorial Pronto Semanal S.A.”, sentencia del 10/07/2002.


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E

Fecha: 10/07/2002

Partes: R., H. c. Editorial Pronto Semanal S.A.

Publicado en: LA LEY 2002-F, 374 - DJ 2002-3, 1165
Hechos

La Cámara de apelaciones, modificando el pronunciamiento de grado, acogió la demanda de daños y perjuicios entablada por el ex cónyuge de una actriz contra la editorial que había publicado actuaciones pertenecientes al juicio de divorcio de ambos.

Sumarios

1 - Configura intromisión arbitraria e injustificada en la intimidad de las personas -art. 1071 bis, Cód. Civil-, susceptible de generar responsabilidad civil, la publicación de constancias de un juicio de divorcio -cuyo contenido es reservado- en el que las partes se hicieron imputaciones recíprocas, aun cuando se trate de personas famosas y parte de la información revelada haya adquirido carácter público con anterioridad, pues la misma no hace a su actuación pública, máxime si el actor no reviste condición de artista ni semejante, de cotidiana exposición pública, salvo por su situación de cónyuge de una actriz.

Abrir Jurisprudencia y Doctrina Vinculada
Doctrina Vinculada (*)

Corte Suprema

en  "Verbitsky, Horacio y otros", 1989/06/13, La Ley, 1989-D, 185 , entendió que no corresponde prohibir la publicación de una solicitada política con sustento en que, por su contenido, configuraría apología del delito. En  "S. de C., M. R.", 1992/05/09 -La Ley, 1992-B, 572, DJ, 1992-1-1151 , suspendió provisionalmente la proyección del fragmento de un programa televisivo que contenía imágenes y conceptos vinculados a un juez de la Nación, hasta que se pronunciara el magistrado penal o el competente en la materia, haciendo primar el derecho al honor sobre la prohibición de censura previa. En "P. A., A. c. Arte Gráfica Editorial Argentina S.A." y  "P. A., A. c. La Prensa S.A.", 1993/07/02 - La Ley, 1993-E, 83 y 87  respectivamente, los doctores Boggiano y Petracchi -voto concurrente con el de la mayoría- consideraron "obiter dicta" la licitud de la facultad judicial para restringir la publicación de una sentencia por razones de decoro y preservación de la intimidad de las partes en pleito. Finalmente, en  S., V. c. M., D. A., 2001/04/03, La Ley, 2001-C, 310, 2001-F, 232, 2002-A, 757 y RU, 2001-3-20 , señaló que la difusión periodística de datos que permitan identificar al menor involucrado en un juicio de filiación aún no concluido vulnera su derecho a la intimidad, aun cuando la noticia haya alcanzado dominio público, pues su reiteración agravaría la lesión a dicho bien jurídico.

Doctrina Vinculada (*)

 BARRANCOS Y VEDIA, Fernando N., "Censura previa y advertencia previa", La Ley, 1989-D, 185 ;  VILLAR, Diego, "Derecho a la intimidad de los menores y la libertad de prensa", DJ, 1996-2-50 ;  CARAMELO, Gustavo - BENAVENTE, María I., "La libertad de intimidad como límite externo del derecho de crónica", La Ley, 1993-A, 800 ;  EKMEKDJIAN, Miguel A., "El derecho a la intimidad y la libertad de prensa nuevamente en conflicto", La Ley, 1993-E, 78  y " El derecho a la intimidad. La Convención sobre los Derechos del Niño, el orden jerárquico de los derechos y la libertad de prensa", La Ley, 1997-D, 98 ;  INSÚA ALVES DE OLIVEIRA, Leticia V. - PALERMO, Ricardo, "Libertad de imprenta y derecho a la intimidad: los justos límites entre dos garantías constitucionales", La Ley, 1998-C, 132 ;  ANDRADA, Alejandro D., "La libertad de expresión debe armonizarse con el honor de las personas", LLC, 2000-1387 ;  ANCAROLA, Gerardo, "La inevitable tensión entre la intimidad y la libertad de prensa", La Ley, 2001-F, 228 ;" Test de constitucionalidad para acceder a la tutela judicial preventiva en resguardo del derecho a la privacidad, frente a la libertad de prensa", MORELLO, Augusto M., La Ley, 2002-A, 754 .

(*) Informacion a la época del fallo.





TEXTO COMPLETO:

La sentencia apelada, ¿es arreglada a derecho?

El doctor Mirás dijo:

Contra el pronunciamiento desestimatorio de fs. 307/308 se alza el actor, quien expresa agravios en el escrito de fs. 323/327, los que son contestados mediante la presentación de fs. 329/332.

Por injurias y violación del derecho a la intimidad, el actor requirió contra la editorial emplazada la indemnización del daño moral. Consideró ofensiva la publicación de los escritos introductorios del proceso de divorcio habido entre él y su ex cónyuge M. S. G. A. El a quo desestimó la pretensión, al considerar que la amplia difusión que ya existía de los hechos dados a publicidad en el ejemplar de la revista "Pronto" que motiva este proceso -concretamente, en la separata del número 117 presentada en tapa como "Los expedientes secretos del divorcio"-, autoriza a descartar la figura del art. 1089 del Cód. Civil y, en lo concerniente a la intimidad (art. 1071 bis, Cód. cit.), esta misma razón y la publicidad dada a su vida matrimonial en diferentes notas de revistas de índole semejante a la del caso de autos, que son mencionadas por él en el escrito de contestación y reconvención en el juicio de divorcio, torna equiparable su proceder al consentimiento del ofendido, que obsta a la configuración de la conducta prevista en la norma sancionatoria.

El agraviado, en primer lugar, acomete contra los "copetes" de la separata, que sostiene son ofensivos aunque sin fundarlo, así como que es injuriosa la publicación de los extractos del proceso de divorcio, con el argumento de que la demandada no estaba autorizada para confundirlos. Compara esta situación con la desencadenada por la fotografía tomada al doctor Balbín en su lecho de muerte, que fuera reprobada por al Alto Tribunal -La Ley, 1985-B, 120; DJ, 1985-1-768-. Enfatiza en que el expediente es reservado y confidencial.

En segundo lugar, ataca el razonamiento del a quo según el cual si el demandante tuvo un matrimonio público no puede pretender un divorcio privado, pues el haber estado casado con una famosa estrella de la televisión no implica haber renunciado a la intimidad. Añade que los reportajes a los que se refiere la sentencia no fueron concedidos por él, sino todos por S. G.

Debo partir de la consideración de haberse verificado un hecho antijurídico, cual es la publicación de actuaciones procesales reservadas, como lo son las del caso. En efecto, el art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, en tanto regula las excepciones a la posibilidad de que los expedientes sean revisados por los autorizados en los incs. b y c del artículo anterior, que incluye a los periodistas con motivo del fallo definitivo de la causa, en el inciso b se refiere a "los expedientes referentes a cuestiones de derecho de familia (divorcio, filiación, nulidad de matrimonio, pérdida de la patria potestad, tenencia de hijos, insania, etc.)".

Quiere decir que la demandada desoyó esa prohibición al publicar actuaciones que no estaba autorizada siquiera a ver, lo que obviamente responde a su propia culpa. Dados estos recaudos, ha de verse desde la óptica genérica del art. 1109 del Cód. Civil si concurre el tercer requisito para el funcionamiento de la responsabilidad civil, esto es, la existencia de daño, y éste radica, según lo invocado en el inicio, en el agravio moral provocado por la mentada difusión. Y aquí cabe precisar que habré de meritarlo a la luz del texto publicado, dado que los "copetes" no constituyen hecho injurioso, por no tener -si no se los saca de contexto- un particular contenido difamatorio, lo que surge de su sola lectura.

Constituye daño moral toda lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en fin, la perturbación, de una manera u otra, de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. esta sala, cc. 124.140, 16/11/1994 y 161.002, 8/02/1995; sala D -ED, 61-779 y 69-377-; sala F -ED, 42-311 y 53-350-; sala G -ED, 100-300-).

Pues bien, el inquirir acerca de la configuración de este daño conduce a determinar si ha existido o no violación del derecho a la intimidad, que se adujo haber sido vulnerado en la hipótesis sometida a decisión jurisdiccional.

Tal como lo señalara esta sala en la causa 262.944 del 3/06/1999, mediante voto del doctor Calatayud, el art. 1071 bis del citado código, introducido en dicho cuerpo legal por la ley 21.173, dispone que el que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez de acuerdo con las circunstancias; además podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.

Vale decir, que son requisitos para que resulte configurado el acto lesivo de la intimidad los siguientes: a) que exista un entrometimiento en la vida ajena, esto es, que el agente ejercite un acto que interfiera en el ámbito privado de otro; b) que dicha intromisión resulte arbitraria, en el sentido de que no se encuentre justificada por algún fin superior; c) que perturbe la intimidad del sujeto interferido, para lo cual la citada disposición legal contiene algunos ejemplos (publicación de retratos, difusión de correspondencia, etc.), pero cuya enunciación no es de ninguna manera taxativa, sino meramente ilustrativa; y, por último, un recaudo negativo: d) que el acto lesivo no constituya un delito penal, pues si lo configura entrarían a funcionar los principios ordinarios de la responsabilidad civil (conf. Llambías, "Código Civil Anotado", t. II-B p. 310, nros. 6 a 10; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, "Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado", t. 5 p. 78 nos. 10 y 11).

Además -continúa el referido procedente-, corresponde poner de resalto también que no excluye la antijuricidad de la acción la "exceptio veritatis", es decir, la prueba de la verdad de los hechos, pues este derecho no se preocupa por la verdad o la falsedad o, dicho de otra manera, no se busca un remedio para lesionar a los individuos sino para evitar la violación de la vida privada. Los hechos o situaciones comprendidos son verdaderos, reflejan la realidad del individuo agraviado, pues sólo en lo real puede entrometerse alguien, de modo que de nada sirve que el demandado acredite la verdad de lo difundido (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., p. 79 y nota n° 33, donde se cita la opinión de Ferreira Rubio, "El derecho a la intimidad", p. 102; Cifuentes, "Derechos personalísimos", p. 343).

Es cierto que diversas alternativas de la vida privada del matrimonio y de los cónyuges individualmente considerados fueron objeto de amplia difusión por las revistas aludidas por el juez sentenciante, pero los detalles puntuales de la relación conflictiva que desembocó en el divorcio de aquéllos, ni eran públicos ni podían haberlo sido por la prohibición antes destacada.

El caso nada tiene en común con la doctrina referida a las ofensas cometidas por medio de la prensa.

Como lo destaqué en la causa 325.531 del 28/02/2002, fallada por esta sala con voto del diciente -ED, 2002/06/19, f. 51.506-, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido, por un lado, que "la libertad de expresión contiene la de dar y recibir información, y tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13, inc. 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054, que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla "la libertad de buscar, recibir y difundir información o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección", y, por el otro, que "el derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles", habiéndose puntualizado que "el honor de las personas no sólo puede verse afectado a través de los delitos de injurias o calumnias cometidas por medio de la prensa (art. 113, Cód. Penal), toda vez que puede existir injustificada lesión a este derecho que resulte de un acto meramente culpable o aún del ejercicio abusivo del derecho de informar (...) por lo que el propietario o editor del periódico que da a conocer las falsas imputaciones no puede quedar exento -al igual que cualquier habitante de la Nación- de la responsabilidad civil emergente de tales actos (art. 1109 antes cit.)" (conf. CS "in re" "Campillay, Julio César c. La Razón y otros" del 15/05/1986 -La Ley, 1986-C, 411; LLC, 1986-650; DJ, 986-650-II-242-, decisión confirmatoria de una sentencia de esta sala, voto del doctor Calatayud, Fallos 308:797; y, asimismo, esta sala. voto del doctor Dupuis, c. 33.438, 16/12/1987).

En el citado precedente de la Corte, reiterado en lo pertinente in re "Granada, Jorge Horacio c. Diarios y Noticias S.A. s/daños y perjuicios", 26/10/1993 -La Ley, 1994-A, 239; DJ, 1994-1-627; Fallos 316:2395-), quedó establecido por parte del alto tribunal que todo medio periodístico "es responsable -si se dieran los restantes requisitos- de la falsedad sustancial de las noticias expuestas asertivamente y como propias, que afecten la reputación de una persona. De ahí que no asuma esa responsabilidad cuando utilice un tiempo de verbo potencial, ya que faltaría el mencionado carácter asertivo; o cuando omite la identidad de los implicados, puesto que estaría ausente la afectación señalada; o cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente, dado que aquélla dejaría de ser propia del medio".

Estos conceptos fueron una vez más repetidos en la causa "Triacca, Alberto Jorge c. Diario La Razón y otros s/daños y perjuicios" (resuelta en la misma fecha, -Fallos 316:2417; La Ley, 1994-A, 246; DJ, 1994-1-631-), oportunidad en la que el tribunal explicitó que la protección del honor de personalidades públicas debe ser atenuada cuando se discuten temas de interés público, en comparación con la que se brinda a simples particulares, dado que debe resguardarse especialmente el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a dichas personalidades, como garantía esencial del sistema republicano democrático.

Aquí, ni se trata de la "toma" de una fotografía -en todo caso, lo sería de su divulgación- ni de la propalación de noticias falsas. Tampoco la especie se asemeja al resuelto en las sentencias del juicio tramitado entre las mismas partes, de las que dan cuenta las copias agregadas a fs. 274/281 (primera instancia) y 282/285 (Cámara).

Se está en presencia de una publicación de crónica verídica, cual es que en el juicio de divorcio las partes se hicieron imputaciones recíprocas del tenor textualmente transcripto en la nota periodística y que no debieron darse a conocer masivamente porque no hacen a la actuación pública de los personajes involucrados. Nada, pues, hay en común con la teoría de la real malicia invocada por la demandada.

Con lo que, vuelvo a lo antes referido, el hecho de que muchas de tales "intimidades" conyugales y extraconyugales hubiesen adquirido estado público con anterioridad -la mayor parte, debo añadir, a juzgar por las medios gráficos y televisivos de que dan cuenta las constancias de lo actuado-, de lo que constituyen prueba bastante las revistas adjuntas en gran parte por el mismo actor -demandado en el juicio por divorcio-, no justificaba la intromisión efectuada por la emplazada en la intimidad de éste, dando a publicidad todas y cada una de ellas con el mayor detalle, obviamente en el mismo grado de imputación que ostentaban los escritos introductorios de aquel proceso y la demanda por violencia familiar, máxime cuando el interesado no es artista o de condición semejante, de cotidiana exposición pública, salvo por su situación de cónyuge de la actriz, razones todas por las cuales -siendo, además, arbitraria tal intromisión, es decir, no justificada por ninguna finalidad superior- estimo que se configura un menoscabo del bien protegido por el art. 1071 bis antes citado, bien que referido sólo a esa limitada porción aún reservada. Esta última consideración se ve robustecida por la confesión expresa del actor, según su respuesta dada en la audiencia actuada a fs. 226 a la primera posición del pliego de fs. 223, cuyo texto, otra vez, debo estimar que no pudo referirse a todas y cada una de las circunstancias en el contexto de la demanda y de la reconvención incoadas en el juicio de divorcio y divulgadas sin empacho en la revista de la emplazada, con el agregado del ánimo que trasunta el haberlo hecho en una separata exclusivamente dedicada a la transcripción de buena parte de esos escritos judiciales.

Sobre estas bases y meritando que las declaraciones testificales obrantes a fs. 227, 228, 230 y 232 no modifican las conclusiones alcanzadas, juzgo que debe revocarse la sentencia y admitirse la pretensión por daño moral ejercida en el inicio, en la medida que pasaré a delimitar.

Numerosos precedentes de la sala han señalado que, para fijar la cuantía por daño moral, corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. voto del doctor Dupuis en c. 49.115, 10/08/1989; voto del doctor Calatayud en c. 61.197, 5/02/1990; mis votos en las cc. 59.284 del 21/02/1990, 61.903, 12/03/1990, 56.566, 28/02/1990. 67.464, 22/06/1990, entre muchos otros).

Ello así. habida cuenta de la relativa extensión de la intromisión, acorde con lo recién expuesto, de la índole de la violación normativa que la posibilitó, de la influencia negativa de la publicación en la esfera afectiva del actor, de las pautas que emergen del peritaje contable rendido a fs. 250/252 y de las demás constancias de autos, propongo en este Acuerdo que se fije por este concepto la cantidad de $25.000.

Los intereses se computarán desde la fecha de la publicación cuestionada (conf. plenario publ. en -LA LEY, 93-667; JA, 1959-I-540-), puesto que la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados se adeuda desde el día en que el hecho ilícito o sus consecuencias dañosas se produjeron, ya que el responsable incurre en mora, a todos los efectos legales, desde el momento mismo de la comisión del hecho (conf. sala C, voto del doctor Belluscio, -ED, 57-505 y sus citas-: Colmo, "Obligaciones", n° 94; Lafaille. "Tratado de las Obligaciones", n° 163; Salvat y Galli, "Obligaciones en General", t. I, n° 106; Busso, "Código Civil Anotado", t. III, art. 509, n° 127; Rezzónico, "Estudio de las Obligaciones", t. I, p. 137, n° 7; Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t. 1,. p. 161).

Se los habrá de calcular a razón del 6% anual hasta la fecha de esta decisión y, de ahí en más, conforme a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, pues es doctrina de la sala que si, como en el caso, la determinación de los daños se efectúa en uso de las facultades conferidas por el art. 165, última parte, del Cód. Procesal, al momento de la sentencia, parece claro que se trata de valores actuales, por lo que la tasa no ha de superar el 6% anual, tal como reiteradamente viene haciendo el tribunal sobre sumas actualizadas, y que es a partir del pronunciamiento que habrá de liquidarse la tasa pasiva promedio (conf. votos del doctor Dupuis en las cc. 138.118, 28/12/1993 y 174.110, 16/08/1995, entre otros precedentes) Es como señalara también esta sala, esta última tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda, con lo que aplicarla desde la fecha del evento importaría computar dos veces la operada entre esa fecha y la de la sentencia (conf. votos del doctor Calatayud en cc. 146.971, 16/06/1994, 144.844, 27/06/1994, 148.184, 2/08/1994 y 183.292, 9/02/1996, entre muchos otros).

Así voto, propiciando que las costas de ambas instancias les sean impuestas a la demandada, revocándose también en este aspecto lo resuelto por el tribunal de grado (conf art. 68 párr. 1°, Cód. citado).

A mérito de lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 307/308, haciéndose lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, condénase a Pronto Semanal S.A. a pagar a H. R., dentro del plazo de diez días, la cantidad de veinticinco mil pesos ($25.000), más los intereses en la forma propuesta en los considerandos del primer voto, que aquí se tienen por decisión. Impónese las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada.

En atención al monto de la condena, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 279 del Cód. Procesal y 6°, 7°, 9°, 19, 38 y concs. de la ley 21.839, se regulan los honorarios de las doctoras M. R. M. y A. V. M., letradas apoderadas de la actora, en conjunto, en cuatro mil ochocientos pesos ($4800) y los de los doctores C. A. L. T., F. L. C. A., J. A. D. y V. E. S. P. de R., letrados apoderados de la demandada, en conjunto, en tres mil doscientos cincuenta pesos ($3250).

Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios de las doctoras M. y M., en conjunto, en un mil seiscientos ochenta pesos ($1680) y los del doctor L. T. en ochocientos veinte pesos ($820).

Por la tarea de fs. 250/252, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo proceso (art. 10, ley 24.432, esta sala, c. 66.064, 19/03/1990), se regulan los de la contadora C. M. B. en setecientos cincuenta pesos ($750). Los doctores Calatayud y, Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el doctor Mirás, votaron en el mismo sentido. - Osvaldo D. Mirás. - Mario P. Calatayud. - Juan C. G. Dupuis.


Monday, August 25, 2014

El alcance de la tutela constitucional sobre la libertad de expresión. El caso de los sitios de Internet.



El alcance de la tutela constitucional sobre la libertad de expresión. El caso de los sitios de Internet.

Por: Marcela I. Basterra.

Sumario. 1. Introducción. 2. Los hechos del caso “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. c/Castañeda Matías”[1]. 3. Análisis general de la sentencia. 4. El alcance de la protección constitucional de la libertad de expresión. 4. a. La interpretación de los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional. Su encuadre en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 5. Reflexiones finales.

1. Introducción.
Preliminarmente, reviste fundamental importancia acotar con la mayor claridad posible, el tema objeto de estudio en el presente trabajo. En el fallo “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. c/Castañeda Matías” nuevamente se debate acerca de una temática que es relativamente novedosa, atento la contemporaneidad de la misma, que no es otra que la protección de las ideas que se manifiestan a través de Internet, o a la inversa las responsabilidades ulteriores que de las mismas derivan.
Vale recordar que en el marco de la ONU, el 1° de junio de 2011 una Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet[2] dispuso que; “La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba "tripartita")”. 
A su vez, en julio del año 2012 el Consejo de Derechos Humanos de la ONU ha emitido una resolución, reconociendo por primera vez el derecho a la libertad de expresión en Internet. En este marco sostuvo que; "el ejercicio de los derechos humanos, en particular del derecho a la libertad de expresión en Internet, es una cuestión que reviste cada vez más interés e importancia debido a que el rápido ritmo del desarrollo tecnológico permite a las personas de todo el mundo utilizar las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones".
En estas mismas coordenadas, en la Declaración Conjunta del 2012 realizada por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión de Derechos Humanos de la OEA; se advirtió que las leyes que regulan Internet deben tener en cuenta sus características especiales como herramienta única de transformación, que permite a miles de millones de personas ejercer su derecho a la libertad de pensamiento y expresión.
Entiendo que es este el canon interpretativo que deberá tenerse en consideración para analizar la sentencia “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. c/Castañeda Matías”, donde si bien en apariencia se presenta una colisión entre el derecho alegado por la actora, a la protección de lo que consideraba era su marca, por un lado;  y el derecho a la información del demandado, por el otro. Lo cierto es que el fondo de la cuestión se circunscribe a la utilización del blog “quetepasaclarín.com”, como un medio para ejercer el derecho a la información. En otras palabras, el asunto a debatir es el uso de Internet para concretar el derecho a la libertad de pensamiento.




2. Los hechos del caso “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. c/Castañeda Matías”.
Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. interpuso demanda contra el Sr. Matías Castañeda, con el objeto de obtener el cese en el uso indebido de la marca “Clarín”, la cancelación y baja del dominio “quetepasaclarín.com”; y por último, solicitó la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
El a quo hizo lugar a lo solicitado, lo que motivó que la parte demandada apelara tal decisión en el entendimiento que; 1) la actora carecía de legitimación activa; 2) el nombre del blog y de la marca no daban lugar a confusión alguna, 3) su uso comercial no había sido afectado, y 4) no se había producido una infracción marcaria. Finalmente, cuestiona el otorgamiento de daños y perjuicios, como también la transferencia del dominio.
La Sala III de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, decidió revocar la decisión del juez de primera instancia, priorizando la libertad de expresión, por sobre el derecho marcario.

3. Análisis general de la sentencia.
Para resolver de este modo, la Alzada analiza de manera individual todos los agravios planteados por el Sr. Castañeda.
En relación al primer punto, el demandado entiende que la empresa carece de legitimación para actuar, dado que el nombre del blog responde a una frase expresada por el ex Presidente Néstor Kirchner; afirmando que en todo caso sería él quien estaría legitimado para accionar.
Sin embargo, el Tribunal entiende que el pedido debía ser desestimado, toda vez que efectivamente en el nombre del portal se aludía a la marca, que es propiedad del actor y es por ello que -como titular de la misma- tiene derecho a requerir su protección legal.
Respecto del segundo agravio, consideró necesario señalar que de acuerdo con lo establecido por la ley Nº 22.362[3], el trámite de registro confiere a su titular el derecho exclusivo de uso de la misma –artículo 4°[4]-. De esta manera, se prohíbe a terceros su utilización, o la de cualquier otra denominación que pueda producir confusión a los consumidores.
La página web es un espacio público, -en el caso en estudio- vinculado con la libertad de expresión y la libre discusión acerca de los medios de comunicación. En este sentido, la Cámara subraya que si bien es cierto que el nombre del portal hace referencia a una marca de titularidad de un tercero, entiende que esta circunstancia no conduce en modo alguno al engaño, ni permite suponer una intensión de competencia desleal o desconocimiento de la titularidad por parte del Sr. Castañeda. Agrega además, que “no es posible confundir ideológicamente una cosa con su contraria, si el examen conceptual sugiere contenido contrapuestos, aunque tengan un elemento de referencia común” (Considerando 5°).
Queda claro para el tribunal que la mención realizada es simplemente una referencia; resta entonces analizar si esta alusión se ha hecho con el objeto de desacreditar la marca “clarín”, generando un perjuicio a su titular. En este sentido y teniendo en miras lo expresado por Otamendi[5], la Cámara afirma que habrá denigración de una marca cuando: a) la persona obre con la clara y manifiesta intención de provocar un daño; b) sus propietarios sean competidores; y c) la marca cuestionada goce de cierto prestigio. Igualmente, sostuvo que lo que la ley prohíbe es el uso de la marca ajena como si fuera propia, pero no su uso como ajena.
Sobre esta cuestión, la Alzada resolvió que no existía una actitud denigratoria por parte del demandado, ello básicamente haciendo hincapié en tres motivos: 1) la inclusión del término no era azarosa, 2) la frase utilizada representa el perfil que el creador del blog pretende darle al espacio, y 3) no induce a error acerca de la vinculación que pudiera tener el titular del blog, con la empresa.
Siguiendo esta línea argumental consideró que Clarín no fue afectada; ello por cuanto existe una manifiesta falta de equivalencia entre las partes del litigio. En efecto, el propietario del blog no es un empresario de  medios de comunicación, ni tampoco un eventual competido; muy por el contrario, se trata de un simple particular que desarrolla una actividad sin fines de lucro, con el propósito de promover la libre discusión acerca del rol de los medios en la  sociedad. Con estos fundamentos, la Cámara decidió que el posicionamiento crítico del demandado no causa ningún tipo de perjuicio a la empresa.
En referencia a la posible comisión de una infracción marcaria, recuerda que existe una discusión doctrinaria sobre el momento en el que queda configurada la transgresión. El Tribunal se enrola en la postura que sostiene que el objetivo de la  ley es evitar el aprovechamiento indebido de la marca ajena, y no simplemente su uso sin la autorización de su titular. Además, con excelente criterio, colige que de admitirse que la legislación establece la prohibición de hacer referencia a cualquier marca, se estaría convalidando una grave afectación al derecho a la información. 
Valiéndose de la extensa normativa nacional e internacional existente en la materia, determina que la titularidad de un portal web y su contenido gozan de un elevado nivel de protección.
Finalmente, aborda el análisis de los daños que Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. alega haber sufrido. El Superior manifiesta, que no resulta razonable suponer que un sitio que en cuatro meses tuvo apenas 94 “visitas” pueda causarle algún tipo de perjuicio atendible jurídicamente a una empresa con la entidad del grupo “Clarín”.
Acertadamente, interpreta que el fallo de primera instancia tuvo en cuenta solamente la normativa en materia marcaria, sin considerar que ésta resulta insuficiente para resolver un caso en el que están comprometidos aspectos vinculados con la libertad de expresión. Para así decidir, parte de un contenido amplio del derecho a la libertad de información, señalando que la tutela que la normativa constitucional le proporciona a este derecho, no se circunscribe únicamente a la prensa escrita sino que se extiende a los pensamientos que puedan difundirse a través de un sitio de Internet.
Con estos fundamentos resuelve revocar la sentencia y desestimar la demanda interpuesta por Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.

4. El alcance de la protección constitucional de la libertad de expresión.
Con el surgimiento del Estado de derecho y el denominado “constitucionalismo clásico”, casi todos los textos constitucionales incorporan un mecanismo de preservación de la libre expresión, y su derivación natural que es la libertad de prensa.
El concepto individual de la libertad, se traduce en un valor jurídico social que la organización política debe resguardar, presuponiendo un orden normativo y determinados estándares de seguridad. De este modo, el ordenamiento jurídico debe diseñar amplios espacios para el desarrollo armónico de las libertades individuales, y a la vez un alto grado de seguridad jurídica, corporizada en las garantías tutelares de la actividad del hombre[6].
Sabido es, que los derechos no son absolutos, sino que son pasibles de reglamentación; siempre que ésta se adecue al principio de razonabilidad y proporcionalidad. Siguiendo este lineamiento, el ejercicio de un derecho debe guardar armonía con los restantes. En consecuencia, tampoco el derecho a la libertad de prensa lo es. Si bien hay un acuerdo casi unánime en relación al no ejercicio de la censura previa, sí se han reconocido otro tipo de límites, tales como; el derecho a la vida privada, al honor y a la propia imagen, entre otros tantos. Es aquí donde los medios de comunicación ocupan un papel relevante.
En tal sentido, la estructura de la comunicación masiva es al mismo tiempo, producto y promotor de la libertad de expresión. “La estructura de los medios de comunicación que caracteriza a las democracias es una estructura policéntrica, de múltiples centros. El grado y la configuración de este policentrismo varía, y mucho, de país en país y, quien niegue su existencia real lo debe hacer frente al monopolio de las estructuras monocétricas que caracterizan a los totalitarismos y a las dictaduras”[7].
En el sistema constitucional argentino, la protección a la libertad expresión surge de la interpretación armónica de los artículos 14, 32, 33, 60 -actual 68- y 83 de la Constitución de 1853/60. A partir de la reforma de 1994 queda incorporada en el artículo 43, 3º párrafo, por cuanto salvaguarda específicamente el secreto de las fuentes de información periodística; y por el artículo 75 inciso 22, en tanto incorpora Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, que contienen normas protectoras de tan altísima libertad.
En esta oportunidad, el análisis se centrará en los artículos 14 y 32 constitucionales, específicamente en lo concerniente al alcance de la protección de los medios de comunicación.

4. a. La interpretación de los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional. Su encuadre en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
El artículo 14 establece; “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber (…) de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa (…)”.
Según Carlos Nino[8], en el sistema demoliberal identificado con la división de poderes, la libertad de expresión de las ideas es un bien central en la concepción liberal de la sociedad. Sin embargo, no siempre son tan evidentes las justificaciones de esa centralidad, como tampoco lo son las razones que fundan una protección mayor para aquella libertad de la que gozan los actos humanos, que no causan daño a terceros.
El conjunto de derechos y libertades relacionados con la comunicación tanto de  ideas como de noticias, ha tenido diversas denominaciones en la doctrina y la legislación comparada. En efecto, se hace referencia a la libertad de expresión, de prensa, de imprenta, de opinión, de palabra, etc.
Ekmekdjian[9], siguiendo la definición dada por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Ponzetti de Balbin”[10], los agrupó bajo el rótulo “derecho a la información”, abarcando en este concepto a todo el haz de derechos y libertades que se dirigen a la expresión y a la comunicación pública de ideas y noticias.
La norma reconoce a la libertad de prensa, otorgándole una protección peculiar frente a la censura previa. De este modo, queda efectivamente tutelada en el marco constitucional esta libertad, sin perjuicio de la connotación política, cultural, religiosa, económica o comercial que puedan tener las ideas. Se trata por lo tanto, de la potestad de transmitir a los demás hombres el pensamiento propio, mediante cualquier forma de comunicación.
La cláusula constitucional referida al género de libertades individuales, dispone que el ejercicio de la libertad de prensa debe concretarse, de conformidad con las leyes reglamentarias.
Así, se advierte que el derecho a la libre expresión de ideas u opiniones, sin perjuicio que no puede ser objeto de censura, tampoco es un derecho absoluto. Por el contrario, se trata de una libertad en la que el individuo que la ejerce abusivamente, debe recibir las sanciones establecidas en la ley. La normativa no ampara la extralimitación en el ejercicio de la libertad de informar, sino su ejercicio razonable como lo prevé la Ley Fundamental y el plexo normativo concordante.
Con acierto enseña Badeni[11], que las normas sobre libertad de prensa encuentran su límite en la prescripción del artículo 28 constitucional. En tal sentido, la Ley Suprema descalifica a aquellas disposiciones cuando su contenido altera o desnaturaliza prerrogativas constitucionales. En caso de duda, debe ponderarse a la libertad de expresión, en virtud del principio in dubio pro libertate que rige la interpretación constitucional derechos y garantías.
Por otra parte, expresamente el artículo 32 prohíbe al Congreso Federal “(…) dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal (…)”.
Este precepto, siguiendo una interpretación literal a diferencia de lo expuesto anteriormente en relación a las distintas acepciones del término utilizado por el artículo 14, se refiere exclusivamente a la prensa escrita, quedando comprendidos los periódicos, revistas, afiches, libros y demás medios escritos. No obstante, si se toma el método de interpretación dinámica de las normas constitucionales, la libertad de prensa en la actualidad abarca el ejercicio de la libertad de expresión de manera pública, a través de cualquier medio de comunicación social.
De esta forma, los medios gráficos, la radio, el cine, la televisión, la comunicación abierta telefónica o por vía satelital mediante la interconexión de computadoras -y todo otro procedimiento técnico de comunicación-, quedan alcanzados por el clásico concepto de la libertad de prensa[12].
El análisis de esta prerrogativa no debe desarrollarse a través de un enfoque literal y restrictivo, en franca contradicción con los cambios permanentes que se producen en la sociedad actual. Por el contrario, se realizará con un criterio esencialmente progresista o dinámico; dado que subordinar un aspecto de la vida social del tenor de las comunicaciones, a un criterio legal pétreo y carente de flexibilidad, constituye una visión que por no adecuarse a la realidad, corre el riesgo de terminar en la inexorable ruptura del orden jurídico. Por otra parte, no se evidencia que la tutela dispensada a la libertad de prensa se proyecta sobre la libre y pública expresión del pensamiento humano, cualquiera sea el mecanismo técnico empleado a tal fin[13].
Finalmente, no puede soslayarse la jerarquía constitucional del Pacto de San José de Costa Rica, que sin duda influye notablemente al momento de interpretar el alcance de la protección constitucional otorgada a la libertad de expresión.
En efecto, en nuestro país el Sistema Interamericano de Derechos Humanos es el punto de partida para abordar el derecho a la información, como un derecho/deber derivado de la libertad de expresión. Es en este ámbito, donde el derecho a la información aparece como una precondición para el ejercicio en plenitud del derecho a la libertad expresiva.
La base normativa para afirmar esta relación entre los dos derechos, es el mencionado artículo 13 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, al establecer que; “(…) toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
La Convención reconoce los derechos de expresar y difundir libremente el pensamiento, ideas u opiniones por cualquier medio de comunicación, con abstracción de la interferencia o intromisión de las autoridades estatales. Asimismo, garantiza la opinión pública libre, inherentemente ligada con el pluralismo político como valor fundamental y como un requisito indispensable en el desenvolvimiento del Estado de derecho.
Aunque la norma parecería referirse a la libertad de expresión, lo cierto es que en la voz “recibir y difundir informaciones”, se encuentra tutelado el derecho a ser informado, y correlativamente, la obligación de brindar información. Pese a la redacción de la Convención, la Corte IDH ha afirmado que la protección y promoción de un concepto amplio de la libertad de expresión, es la piedra angular de la existencia de una sociedad democrática, considerada indispensable para la formación de la opinión pública[14].
El Tribunal ha señalado que; 1) una sociedad bien informada es sinónimo de una sociedad libre, 2) el derecho de libre expresión y acceso a la información, hacen notoria la importancia de la transparencia de las actividades estatales, las que favorecen a su vez el control ciudadano, 3) los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión, por lo que es indispensable que tengan acceso a las diversas informaciones y opiniones, y 4) supone que una sociedad bien informada, propicia y robustece el debate público[15].

5. Reflexiones finales.
Es de vital importancia subrayar, que en este caso se hace especial referencia al destacado rol que cumple la libertad de expresión en una democracia constitucional. Señalándose, que más allá de la fuerte protección legal que se otorga al derecho marcario, tradicionalmente el derecho a la información ha sido siempre de protección preferente atento al status de libertad preferida que ostenta.
Este rango privilegiado del derecho a la información, no implica que siempre y en todos los casos que sea confrontado con otros derechos tenga absoluta prioridad; sino que impone la obligación a los jueces de actuar con especial prudencia al atribuir responsabilidades por su desenvolvimiento, y a realizar la tarea de interpretación con carácter sumamente restrictivo al momento de sacrificar tan excelsa libertad.
La importancia del fallo radica en que alejándose de la clásica perspectiva propietarista del derecho a la marca, reconoce expresamente las diversas formas de comunicación que ofrece Internet, y pondera la tutela del derecho a la libertad de expresión del "sujeto universal" de la información.
Una exégesis de esta naturaleza lleva a evitar que bajo el disfraz o amparo del derecho de propiedad, se convaliden acciones dirigidas a coartar arbitrariamente esta libertad. Justamente, esa es la clave del nuevo paradigma comunicacional, en el que la generación de información por parte del sujeto universal teje la trama de una auténtica democracia[16].
El Tribunal, señala que el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de información, sino que además tiene la obligación de equilibrar
–en la medida de lo posible- la participación de las distintas voces en el debate público, impulsando el pluralismo.
En este camino, se enrola en los estándares elaborados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en la Opinión Consultiva 5/85[17] sostuvo; “(...) Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas”.
En tal sentido, no sólo está en juego el derecho de quien desea expresarse, sino también el derecho de toda la sociedad, a conocer las ideas de los demás y cotejarlas con las propias; así como el interés del sistema democrático en la circulación fluida de toda información. Es esta la posición adecuada, o al menos, la que coincide con los mejores estándares aplicados en las democracias constitucionales.



[1] CNCiv, Sala III, “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. c/Castañeda Matías s/ cese de uso de marcas / daños y perjuicios”, sentencia del 11/02/2014.
[2] En ésta participaron el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión -Frank LaRue-, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) -Dunja Mijatović-, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión -Catalina Botero Marino-, y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) -Faith Pansy Tlakula-.
[3] Ley 22.326, publicada en el B.O. del 02/01/1981.
[4] Ley 22.362, artículo 4º.- “La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente”.
[5] OTAMENDI, Jorge, Derecho de Marcas, Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2002, p. 108.
[6] BADENI, Gregorio, “La publicación de las sentencias judiciales y el derecho a la intimidad”, LL, 1993-B, p. 355.
[7] SARTORI, Giovanni, ¿Qué es la democracia?, Editorial Taurus, Buenos Aires, 2003, p. 101.
[8] NINO, Carlos S., Fundamentos de Derecho Constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la practica constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 260.
[9] EKDMEKDJIAN, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, Editorial Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 516.
[10] CSJN,  Fallos 306:1892, “Ponzetti de Balbín Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.”, (1984).
[11] BADENI, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 480.
[12] BASTERRA, Marcela I., Derecho a la Información vs. Derecho a la Intimidad, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2012, p. 54/60.
[13] BADENI, Gregorio, “La regulación de la libertad de prensa: derecho interno, derecho internacional y tecnología”, LL 1995-E, p. 863.
[14] BASTERRA, Marcela I., Derecho a la Información vs. Derecho a la Intimidad, Op. Cit., p. 69/71.
[15]Corte IDH., Caso “Ricardo Canese v. Paraguay”. Sentencia de 31/08/04. Serie C No. 111,  y  Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Sentencia de 02 de Julio de 2004, Serie C No. 107.
[16] Eliades, Analía y Orestes Carella, Esteban, “Derecho de marcas y libertad de expresión. Apuntes sobre el caso "quetepasaclarin"”, Id Infojus DACF140196, Disponible en www.infojus.gov.ar.
[17] Corte IDH, “La Colegiación Obligatoria de Periodistas” (artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC 5/85 del 13/11/85. Serie A No. 5.