Roviralta c/ Editoria Pronto
CNCIV,
sala E, “R., H. c. Editorial Pronto
Semanal S.A.”, sentencia del 10/07/2002.
Tribunal:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E
Fecha:
10/07/2002
Partes:
R., H. c. Editorial Pronto Semanal S.A.
Publicado
en: LA LEY 2002-F, 374 - DJ 2002-3, 1165
Hechos
La
Cámara de apelaciones, modificando el pronunciamiento de grado, acogió la
demanda de daños y perjuicios entablada por el ex cónyuge de una actriz contra
la editorial que había publicado actuaciones pertenecientes al juicio de divorcio
de ambos.
Sumarios
1
- Configura intromisión arbitraria e injustificada en la intimidad de las
personas -art. 1071 bis, Cód. Civil-, susceptible de generar responsabilidad
civil, la publicación de constancias de un juicio de divorcio -cuyo contenido es
reservado- en el que las partes se hicieron imputaciones recíprocas, aun cuando
se trate de personas famosas y parte de la información revelada haya adquirido
carácter público con anterioridad, pues la misma no hace a su actuación
pública, máxime si el actor no reviste condición de artista ni semejante, de
cotidiana exposición pública, salvo por su situación de cónyuge de una actriz.
Abrir
Jurisprudencia y Doctrina Vinculada
Doctrina
Vinculada (*)
Corte
Suprema
en "Verbitsky, Horacio y otros", 1989/06/13,
La Ley, 1989-D, 185 , entendió que no corresponde prohibir la publicación de
una solicitada política con sustento en que, por su contenido, configuraría
apología del delito. En "S. de C.,
M. R.", 1992/05/09 -La Ley, 1992-B, 572, DJ, 1992-1-1151 , suspendió
provisionalmente la proyección del fragmento de un programa televisivo que
contenía imágenes y conceptos vinculados a un juez de la Nación, hasta que se
pronunciara el magistrado penal o el competente en la materia, haciendo primar
el derecho al honor sobre la prohibición de censura previa. En "P. A., A.
c. Arte Gráfica Editorial Argentina S.A." y "P. A., A. c. La Prensa S.A.",
1993/07/02 - La Ley, 1993-E, 83 y 87
respectivamente, los doctores Boggiano y Petracchi -voto concurrente con
el de la mayoría- consideraron "obiter dicta" la licitud de la
facultad judicial para restringir la publicación de una sentencia por razones
de decoro y preservación de la intimidad de las partes en pleito. Finalmente,
en S., V. c. M., D. A., 2001/04/03, La
Ley, 2001-C, 310, 2001-F, 232, 2002-A, 757 y RU, 2001-3-20 , señaló que la
difusión periodística de datos que permitan identificar al menor involucrado en
un juicio de filiación aún no concluido vulnera su derecho a la intimidad, aun
cuando la noticia haya alcanzado dominio público, pues su reiteración agravaría
la lesión a dicho bien jurídico.
Doctrina
Vinculada (*)
BARRANCOS Y VEDIA, Fernando N., "Censura
previa y advertencia previa", La Ley, 1989-D, 185 ; VILLAR, Diego, "Derecho a la intimidad
de los menores y la libertad de prensa", DJ, 1996-2-50 ; CARAMELO, Gustavo - BENAVENTE, María I.,
"La libertad de intimidad como límite externo del derecho de
crónica", La Ley, 1993-A, 800 ;
EKMEKDJIAN, Miguel A., "El derecho a la intimidad y la libertad de
prensa nuevamente en conflicto", La Ley, 1993-E, 78 y " El derecho a la intimidad. La
Convención sobre los Derechos del Niño, el orden jerárquico de los derechos y
la libertad de prensa", La Ley, 1997-D, 98 ; INSÚA ALVES DE OLIVEIRA, Leticia V. -
PALERMO, Ricardo, "Libertad de imprenta y derecho a la intimidad: los
justos límites entre dos garantías constitucionales", La Ley, 1998-C, 132
; ANDRADA, Alejandro D., "La
libertad de expresión debe armonizarse con el honor de las personas", LLC,
2000-1387 ; ANCAROLA, Gerardo, "La
inevitable tensión entre la intimidad y la libertad de prensa", La Ley,
2001-F, 228 ;" Test de constitucionalidad para acceder a la tutela
judicial preventiva en resguardo del derecho a la privacidad, frente a la
libertad de prensa", MORELLO, Augusto M., La Ley, 2002-A, 754 .
(*)
Informacion a la época del fallo.
TEXTO
COMPLETO:
La
sentencia apelada, ¿es arreglada a derecho?
El
doctor Mirás dijo:
Contra
el pronunciamiento desestimatorio de fs. 307/308 se alza el actor, quien
expresa agravios en el escrito de fs. 323/327, los que son contestados mediante
la presentación de fs. 329/332.
Por
injurias y violación del derecho a la intimidad, el actor requirió contra la
editorial emplazada la indemnización del daño moral. Consideró ofensiva la
publicación de los escritos introductorios del proceso de divorcio habido entre
él y su ex cónyuge M. S. G. A. El a quo desestimó la pretensión, al considerar
que la amplia difusión que ya existía de los hechos dados a publicidad en el
ejemplar de la revista "Pronto" que motiva este proceso
-concretamente, en la separata del número 117 presentada en tapa como "Los
expedientes secretos del divorcio"-, autoriza a descartar la figura del
art. 1089 del Cód. Civil y, en lo concerniente a la intimidad (art. 1071 bis,
Cód. cit.), esta misma razón y la publicidad dada a su vida matrimonial en
diferentes notas de revistas de índole semejante a la del caso de autos, que
son mencionadas por él en el escrito de contestación y reconvención en el
juicio de divorcio, torna equiparable su proceder al consentimiento del
ofendido, que obsta a la configuración de la conducta prevista en la norma
sancionatoria.
El
agraviado, en primer lugar, acomete contra los "copetes" de la
separata, que sostiene son ofensivos aunque sin fundarlo, así como que es
injuriosa la publicación de los extractos del proceso de divorcio, con el
argumento de que la demandada no estaba autorizada para confundirlos. Compara
esta situación con la desencadenada por la fotografía tomada al doctor Balbín
en su lecho de muerte, que fuera reprobada por al Alto Tribunal -La Ley,
1985-B, 120; DJ, 1985-1-768-. Enfatiza en que el expediente es reservado y
confidencial.
En
segundo lugar, ataca el razonamiento del a quo según el cual si el demandante
tuvo un matrimonio público no puede pretender un divorcio privado, pues el
haber estado casado con una famosa estrella de la televisión no implica haber
renunciado a la intimidad. Añade que los reportajes a los que se refiere la
sentencia no fueron concedidos por él, sino todos por S. G.
Debo partir de la consideración de
haberse verificado un hecho antijurídico, cual es la publicación de actuaciones
procesales reservadas, como lo son las del caso. En efecto, el art. 64 del
Reglamento para la Justicia Nacional, en tanto regula las excepciones a la
posibilidad de que los expedientes sean revisados por los autorizados en los
incs. b y c del artículo anterior, que incluye a los periodistas con motivo del
fallo definitivo de la causa, en el inciso b se refiere a "los expedientes
referentes a cuestiones de derecho de familia (divorcio, filiación, nulidad de
matrimonio, pérdida de la patria potestad, tenencia de hijos, insania,
etc.)".
Quiere
decir que la demandada desoyó esa prohibición al publicar actuaciones que no
estaba autorizada siquiera a ver, lo que obviamente responde a su propia culpa.
Dados estos recaudos, ha de verse desde la óptica genérica del art. 1109 del
Cód. Civil si concurre el tercer requisito para el funcionamiento de la
responsabilidad civil, esto es, la existencia de daño, y éste radica, según lo
invocado en el inicio, en el agravio moral provocado por la mentada difusión. Y
aquí cabe precisar que habré de meritarlo a la luz del texto publicado, dado
que los "copetes" no constituyen hecho injurioso, por no tener -si no
se los saca de contexto- un particular contenido difamatorio, lo que surge de
su sola lectura.
Constituye
daño moral toda lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una
persona, o los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios
ocasionados por el evento; en fin, la perturbación, de una manera u otra, de la
tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. esta sala, cc.
124.140, 16/11/1994 y 161.002, 8/02/1995; sala D -ED, 61-779 y 69-377-; sala F
-ED, 42-311 y 53-350-; sala G -ED, 100-300-).
Pues bien, el inquirir acerca de la
configuración de este daño conduce a determinar si ha existido o no violación
del derecho a la intimidad, que se adujo haber sido vulnerado en la hipótesis
sometida a decisión jurisdiccional.
Tal
como lo señalara esta sala en la causa 262.944 del 3/06/1999, mediante voto del
doctor Calatayud, el art. 1071 bis del citado código, introducido en dicho
cuerpo legal por la ley 21.173, dispone que el que arbitrariamente se
entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo
correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o
perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito
penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado,
y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez de acuerdo con
las circunstancias; además podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la
publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida
fuese procedente para una adecuada reparación.
Vale decir, que son requisitos para
que resulte configurado el acto lesivo de la intimidad los siguientes: a) que
exista un entrometimiento en la vida ajena, esto es, que el agente ejercite un
acto que interfiera en el ámbito privado de otro; b) que dicha intromisión
resulte arbitraria, en el sentido de que no se encuentre justificada por algún
fin superior; c) que perturbe la intimidad del sujeto interferido, para lo cual
la citada disposición legal contiene algunos ejemplos (publicación de retratos,
difusión de correspondencia, etc.), pero cuya enunciación no es de ninguna
manera taxativa, sino meramente ilustrativa; y, por último, un recaudo
negativo: d) que el acto lesivo no constituya un delito penal, pues si lo
configura entrarían a funcionar los principios ordinarios de la responsabilidad
civil (conf. Llambías, "Código Civil Anotado", t. II-B p. 310, nros.
6 a 10; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, "Código Civil y leyes
complementarias comentado, anotado y concordado", t. 5 p. 78 nos. 10 y
11).
Además -continúa el referido
procedente-, corresponde poner de resalto también que no excluye la
antijuricidad de la acción la "exceptio veritatis", es decir, la
prueba de la verdad de los hechos, pues este derecho no se preocupa por la
verdad o la falsedad o, dicho de otra manera, no se busca un remedio para
lesionar a los individuos sino para evitar la violación de la vida privada. Los
hechos o situaciones comprendidos son verdaderos, reflejan la realidad del individuo
agraviado, pues sólo en lo real puede entrometerse alguien, de modo que de nada
sirve que el demandado acredite la verdad de lo difundido (conf. Kemelmajer de
Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., p. 79 y nota n° 33, donde se cita la
opinión de Ferreira Rubio, "El derecho a la intimidad", p. 102;
Cifuentes, "Derechos personalísimos", p. 343).
Es cierto que diversas alternativas
de la vida privada del matrimonio y de los cónyuges individualmente
considerados fueron objeto de amplia difusión por las revistas aludidas por el
juez sentenciante, pero los detalles puntuales de la relación conflictiva que
desembocó en el divorcio de aquéllos, ni eran públicos ni podían haberlo sido
por la prohibición antes destacada.
El
caso nada tiene en común con la doctrina referida a las ofensas cometidas por
medio de la prensa.
Como
lo destaqué en la causa 325.531 del 28/02/2002, fallada por esta sala con voto
del diciente -ED, 2002/06/19, f. 51.506-, doctrinaria y jurisprudencialmente se
ha sostenido, por un lado, que "la libertad de expresión contiene la de
dar y recibir información, y tal objeto ha sido especialmente señalado por el
art. 13, inc. 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto
de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054, que, al contemplar el
derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara
como comprensiva de aquélla "la libertad de buscar, recibir y difundir
información o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento
de su elección", y, por el otro, que "el derecho a la libre expresión
e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el
legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su
ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos
civiles", habiéndose puntualizado que "el honor de las personas no
sólo puede verse afectado a través de los delitos de injurias o calumnias cometidas
por medio de la prensa (art. 113, Cód. Penal), toda vez que puede existir
injustificada lesión a este derecho que resulte de un acto meramente culpable o
aún del ejercicio abusivo del derecho de informar (...) por lo que el
propietario o editor del periódico que da a conocer las falsas imputaciones no
puede quedar exento -al igual que cualquier habitante de la Nación- de la
responsabilidad civil emergente de tales actos (art. 1109 antes cit.)"
(conf. CS "in re" "Campillay, Julio César c. La Razón y
otros" del 15/05/1986 -La Ley, 1986-C, 411; LLC, 1986-650; DJ,
986-650-II-242-, decisión confirmatoria de una sentencia de esta sala, voto del
doctor Calatayud, Fallos 308:797; y, asimismo, esta sala. voto del doctor
Dupuis, c. 33.438, 16/12/1987).
En
el citado precedente de la Corte, reiterado en lo pertinente in re
"Granada, Jorge Horacio c. Diarios y Noticias S.A. s/daños y
perjuicios", 26/10/1993 -La Ley, 1994-A, 239; DJ, 1994-1-627; Fallos
316:2395-), quedó establecido por parte del alto tribunal que todo medio
periodístico "es responsable -si se dieran los restantes requisitos- de la
falsedad sustancial de las noticias expuestas asertivamente y como propias, que
afecten la reputación de una persona. De ahí que no asuma esa responsabilidad
cuando utilice un tiempo de verbo potencial, ya que faltaría el mencionado
carácter asertivo; o cuando omite la identidad de los implicados, puesto que
estaría ausente la afectación señalada; o cuando atribuye sinceramente la
noticia a una fuente, dado que aquélla dejaría de ser propia del medio".
Estos
conceptos fueron una vez más repetidos en la causa "Triacca, Alberto Jorge
c. Diario La Razón y otros s/daños y perjuicios" (resuelta en la misma
fecha, -Fallos 316:2417; La Ley, 1994-A, 246; DJ, 1994-1-631-), oportunidad en
la que el tribunal explicitó que la protección del honor de personalidades
públicas debe ser atenuada cuando se discuten temas de interés público, en
comparación con la que se brinda a simples particulares, dado que debe
resguardarse especialmente el más amplio debate respecto de las cuestiones que
involucran a dichas personalidades, como garantía esencial del sistema
republicano democrático.
Aquí,
ni se trata de la "toma" de una fotografía -en todo caso, lo sería de
su divulgación- ni de la propalación de noticias falsas. Tampoco la especie se
asemeja al resuelto en las sentencias del juicio tramitado entre las mismas
partes, de las que dan cuenta las copias agregadas a fs. 274/281 (primera
instancia) y 282/285 (Cámara).
Se
está en presencia de una publicación de crónica verídica, cual es que en el
juicio de divorcio las partes se hicieron imputaciones recíprocas del tenor
textualmente transcripto en la nota periodística y que no debieron darse a
conocer masivamente porque no hacen a la actuación pública de los personajes
involucrados. Nada, pues, hay en común con la teoría de la real malicia
invocada por la demandada.
Con
lo que, vuelvo a lo antes referido, el hecho de que muchas de tales "intimidades" conyugales y
extraconyugales hubiesen adquirido estado público con anterioridad -la mayor
parte, debo añadir, a juzgar por las medios gráficos y televisivos de que dan
cuenta las constancias de lo actuado-, de lo que constituyen prueba bastante
las revistas adjuntas en gran parte por el mismo actor -demandado en el juicio
por divorcio-, no justificaba la intromisión efectuada por la emplazada en la
intimidad de éste, dando a publicidad todas y cada una de ellas con el mayor
detalle, obviamente en el mismo grado de imputación que ostentaban los escritos
introductorios de aquel proceso y la demanda por violencia familiar, máxime
cuando el interesado no es artista o de condición semejante, de cotidiana
exposición pública, salvo por su situación de cónyuge de la actriz, razones
todas por las cuales -siendo, además, arbitraria tal intromisión, es decir, no
justificada por ninguna finalidad superior- estimo que se configura un
menoscabo del bien protegido por el art. 1071 bis antes citado, bien que
referido sólo a esa limitada porción aún reservada. Esta última consideración
se ve robustecida por la confesión expresa del actor, según su respuesta dada
en la audiencia actuada a fs. 226 a la primera posición del pliego de fs. 223,
cuyo texto, otra vez, debo estimar que no pudo referirse a todas y cada una de
las circunstancias en el contexto de la demanda y de la reconvención incoadas
en el juicio de divorcio y divulgadas sin empacho en la revista de la
emplazada, con el agregado del ánimo que trasunta el haberlo hecho en una
separata exclusivamente dedicada a la transcripción de buena parte de esos
escritos judiciales.
Sobre
estas bases y meritando que las declaraciones testificales obrantes a fs. 227,
228, 230 y 232 no modifican las conclusiones alcanzadas, juzgo que debe
revocarse la sentencia y admitirse la pretensión por daño moral ejercida en el
inicio, en la medida que pasaré a delimitar.
Numerosos
precedentes de la sala han señalado que, para fijar la cuantía por daño moral,
corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa,
las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la
extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan
librados a la prudente apreciación judicial (conf. voto del doctor Dupuis en c.
49.115, 10/08/1989; voto del doctor Calatayud en c. 61.197, 5/02/1990; mis
votos en las cc. 59.284 del 21/02/1990, 61.903, 12/03/1990, 56.566, 28/02/1990.
67.464, 22/06/1990, entre muchos otros).
Ello
así. habida cuenta de la relativa extensión de la intromisión, acorde con lo
recién expuesto, de la índole de la violación normativa que la posibilitó, de
la influencia negativa de la publicación en la esfera afectiva del actor, de
las pautas que emergen del peritaje contable rendido a fs. 250/252 y de las
demás constancias de autos, propongo en este Acuerdo que se fije por este
concepto la cantidad de $25.000.
Los
intereses se computarán desde la fecha de la publicación cuestionada (conf.
plenario publ. en -LA LEY, 93-667; JA, 1959-I-540-), puesto que la
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados se adeuda desde el día en
que el hecho ilícito o sus consecuencias dañosas se produjeron, ya que el
responsable incurre en mora, a todos los efectos legales, desde el momento
mismo de la comisión del hecho (conf. sala C, voto del doctor Belluscio, -ED,
57-505 y sus citas-: Colmo, "Obligaciones", n° 94; Lafaille.
"Tratado de las Obligaciones", n° 163; Salvat y Galli,
"Obligaciones en General", t. I, n° 106; Busso, "Código Civil
Anotado", t. III, art. 509, n° 127; Rezzónico, "Estudio de las Obligaciones",
t. I, p. 137, n° 7; Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las
Obligaciones", t. 1,. p. 161).
Se
los habrá de calcular a razón del 6% anual hasta la fecha de esta decisión y,
de ahí en más, conforme a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central
de la República Argentina, pues es doctrina de la sala que si, como en el caso,
la determinación de los daños se efectúa en uso de las facultades conferidas
por el art. 165, última parte, del Cód. Procesal, al momento de la sentencia,
parece claro que se trata de valores actuales, por lo que la tasa no ha de
superar el 6% anual, tal como reiteradamente viene haciendo el tribunal sobre
sumas actualizadas, y que es a partir del pronunciamiento que habrá de
liquidarse la tasa pasiva promedio (conf. votos del doctor Dupuis en las cc.
138.118, 28/12/1993 y 174.110, 16/08/1995, entre otros precedentes) Es como
señalara también esta sala, esta última tasa capta, en cierta medida y entre
otros elementos, la depreciación de la moneda, con lo que aplicarla desde la
fecha del evento importaría computar dos veces la operada entre esa fecha y la
de la sentencia (conf. votos del doctor Calatayud en cc. 146.971, 16/06/1994,
144.844, 27/06/1994, 148.184, 2/08/1994 y 183.292, 9/02/1996, entre muchos
otros).
Así
voto, propiciando que las costas de ambas instancias les sean impuestas a la
demandada, revocándose también en este aspecto lo resuelto por el tribunal de
grado (conf art. 68 párr. 1°, Cód. citado).
A
mérito de lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que
antecede, se revoca la sentencia de fs. 307/308, haciéndose lugar parcialmente
a la demanda. En consecuencia, condénase a Pronto Semanal S.A. a pagar a H. R.,
dentro del plazo de diez días, la cantidad de veinticinco mil pesos ($25.000),
más los intereses en la forma propuesta en los considerandos del primer voto,
que aquí se tienen por decisión. Impónese las costas de ambas instancias a
cargo de la parte demandada.
En
atención al monto de la condena, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea
realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 279 del Cód. Procesal
y 6°, 7°, 9°, 19, 38 y concs. de la ley 21.839, se regulan los honorarios de
las doctoras M. R. M. y A. V. M., letradas apoderadas de la actora, en
conjunto, en cuatro mil ochocientos pesos ($4800) y los de los doctores C. A.
L. T., F. L. C. A., J. A. D. y V. E. S. P. de R., letrados apoderados de la
demandada, en conjunto, en tres mil doscientos cincuenta pesos ($3250).
Por
la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por
el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios de las doctoras M. y M., en
conjunto, en un mil seiscientos ochenta pesos ($1680) y los del doctor L. T. en
ochocientos veinte pesos ($820).
Por
la tarea de fs. 250/252, su mérito y extensión y la debida proporción que los
honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes
en todo proceso (art. 10, ley 24.432, esta sala, c. 66.064, 19/03/1990), se
regulan los de la contadora C. M. B. en setecientos cincuenta pesos ($750). Los
doctores Calatayud y, Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el
doctor Mirás, votaron en el mismo sentido. - Osvaldo D. Mirás. - Mario P.
Calatayud. - Juan C. G. Dupuis.